Los trabajadores autónomos, a efectos de determinar en qué categoría incorporarse, deberán tener en cuenta la actividad desarrollada y los ingresos brutos obtenidos, en dinero o en especie, netos de devoluciones y descuentos, durante el año calendario inmediato anterior a la fecha de la categorización, por:
- Desarrollo de sus actividades, incluidos importes percibidos en concepto de adelantos, anticipos o pagos a cuenta y los derivados de la venta de bienes de uso amortizables afectados a la actividad que realiza.
- Participación en sociedades de cualquier tipo, cuando se trate de socios que obligatoriamente deben afiliarse.
En relación con las condiciones citadas, la norma fiscal señala que:
- En el supuesto de ingresos brutos obtenidos en especie deberán computarse al valor corriente de plaza a la fecha de su cobro.
- Los ingresos brutos no comprenden a los impuestos nacionales indirectos, como los impuestos al Valor Agregado e Internos, de resultar sujeto pasivo de dichos tributos.
- El año calendario será el definido en las disposiciones vigentes para el Impuesto a las Ganancias.
- El total de ingresos brutos no podrá ser inferior al total de ingresos que se deben considerar para determinar la ganancia bruta gravada, exenta y no alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, para el respectivo año calendario.
Respecto al cómputo de los ingresos brutos anuales, debe tomarse en cuenta las disposiciones del Impuesto a las Ganancias relacionado con los criterios de imputación devengado o percibido.
- Rentas del suelo (Primera Categoría): Devengado
- Rentas de capitales (Segunda Categoría): Percibido
- Beneficios de las empresas (Tercera Categoría): Devengado
- Rentas del trabajo personal (Cuarta Categoría): Percibido.
- Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados al año calendario en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación. Si la asignación fuese global, debe considerarse el año en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Sujetos que pueden afiliarse voluntariamente:
- Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones
- Socios no gerentes de SRL
- Síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios
- Socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen actividades remuneradas que configuren una relación de dependencia
- Titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común
- Miembros del clero y de comunidades religiosas
- Sujetos obligatoriamente comprendidos en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales
- Sujetos que ejerzan una profesión no académica autorizada
- Amas de casa
- Persona física menor de 55 años, aunque no realizaré actividad lucrativa alguna o se encontraré comprendida en otro régimen jubilatorio
- Socios de sociedades de cualquier tipo, menores de 55 años, que no se encuentren incluidos como afiliados obligatorios
Será el trabajador autónomo quien disponga, en cuál categoría encuadrarse luego de transcurrido el primer año calendario del inicio de la actividad. Al respecto a los efectos de solicitar el haber jubilatorio el cómputo de los años de servicio con aporte comienza a partir de la inscripción como trabajador autónomo.
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